Prestaciones del régimen general de Seguridad Social
El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.
El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas para:
Régimen de seguridad social de los miembros de las Cooperativas.
• Decreto Ley Decreto Ley No. 297 de 29 de agosto de 2012 "Seguridad Social de las Cooperativas de Producción Agropecuaria"
• Decreto Ley No. 306 de 17 de Noviembre de 2012 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Socios de las Cooperativas No Agropecuarias.
Régimen especial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior
• Decreto-Ley No. 344 de 16 de diciembre de 2016, “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”.
• Decreto-Ley No. 102 de 2 de diciembre de 1988, “De la Seguridad Social del Ministerio del Interior”.
Régimen especial de los creadores independientes, los artistas y personal de apoyo:
• Decreto Ley No. 312 de 31 de julio de 2013, De la Seguridad Social de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales, y de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico”
Régimen especial de los usufructuarios de tierra.
• Decreto Ley No 298 de 29 de agosto de 2012, “Seguridad Social de los Usufructuarios de tierra”
Régimen especial de los Trabajadores por cuenta propia.
• Decreto Ley No. 278 de 2010, “Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia”
Sobre la maternidad
• Decreto Ley No.340 de 8 de diciembre de 2016, “ Modificativo de los regímenes especiales de Seguridad Social en cuanto a la protección a la maternidad‘’
Los riesgos cubiertos por estos regímenes especiales, con algunas particularidades, son comunes a los del régimen general: incapacidad temporal o permanente, maternidad, vejez y se protege a la familia ante la muerte de la persona en activo o pensionada por los expresados regímenes.
El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.
El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas para:
Régimen de seguridad social de los miembros de las Cooperativas.
• Decreto Ley Decreto Ley No. 297 de 29 de agosto de 2012 "Seguridad Social de las Cooperativas de Producción Agropecuaria"
• Decreto Ley No. 306 de 17 de Noviembre de 2012 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Socios de las Cooperativas No Agropecuarias.
Régimen especial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior
• Decreto-Ley No. 344 de 16 de diciembre de 2016, “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”.
• Decreto-Ley No. 102 de 2 de diciembre de 1988, “De la Seguridad Social del Ministerio del Interior”.
Régimen especial de los creadores independientes, los artistas y personal de apoyo:
• Decreto Ley No. 312 de 31 de julio de 2013, De la Seguridad Social de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales, y de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico”
Régimen especial de los usufructuarios de tierra.
• Decreto Ley No 298 de 29 de agosto de 2012, “Seguridad Social de los Usufructuarios de tierra”
Régimen especial de los Trabajadores por cuenta propia.
• Decreto Ley No. 278 de 2010, “Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia”
Sobre la maternidad
• Decreto Ley No.340 de 8 de diciembre de 2016, “ Modificativo de los regímenes especiales de Seguridad Social en cuanto a la protección a la maternidad‘’
Los riesgos cubiertos por estos regímenes especiales, con algunas particularidades, son comunes a los del régimen general: incapacidad temporal o permanente, maternidad, vejez y se protege a la familia ante la muerte de la persona en activo o pensionada por los expresados regímenes.
El pago de las prestaciones que establece el Decreto Ley 56 “De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias”, se abona en todos los casos, con cargo al presupuesto de la seguridad social. Las prestaciones de los trabajadores del sector estatal se abonan por la entidad donde se encuentra contratado el trabajador.
La Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal, según sea el caso, del domicilio legal del sujeto protegido con cualquiera de las prestaciones en él reguladas, asume directamente el pago de estas para:
a) La trabajadora del sector estatal disponible sin reubicación, que al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación;
b) la gestante del sector estatal sin vínculo laboral, que estuvo contratada por períodos superiores a un año y su último contrato venció en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las 34 semanas de embarazo o 32 si este es múltiple;
c) la trabajadora del sector no estatal, para el pago de las prestaciones económica y social, así como protección del 100% durante el embarazo ante la incapacidad para laborar y la prestación monetaria a madres con hijos enfermos;
d) el padre o familiar encargado del cuidado del menor, trabajadores del sector no estatal en ambos casos, para el pago de la prestación económica en los casos de fallecimiento de la madre que generó este derecho.
e) el padre o abuelo encargado del cuidado del menor, trabajadores del sector no estatal en ambos casos, para el pago de la prestación social generada por la condición de trabajadora de la madre;
f) uno de los abuelos trabajadores del sector no estatal, para el pago de la prestación social que se genera por la condición de estudiante de la madre del menor.
La Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal, según sea el caso, del domicilio legal del sujeto protegido con cualquiera de las prestaciones en él reguladas, asume directamente el pago de estas para:
a) La trabajadora del sector estatal disponible sin reubicación, que al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación;
b) la gestante del sector estatal sin vínculo laboral, que estuvo contratada por períodos superiores a un año y su último contrato venció en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las 34 semanas de embarazo o 32 si este es múltiple;
c) la trabajadora del sector no estatal, para el pago de las prestaciones económica y social, así como protección del 100% durante el embarazo ante la incapacidad para laborar y la prestación monetaria a madres con hijos enfermos;
d) el padre o familiar encargado del cuidado del menor, trabajadores del sector no estatal en ambos casos, para el pago de la prestación económica en los casos de fallecimiento de la madre que generó este derecho.
e) el padre o abuelo encargado del cuidado del menor, trabajadores del sector no estatal en ambos casos, para el pago de la prestación social generada por la condición de trabajadora de la madre;
f) uno de los abuelos trabajadores del sector no estatal, para el pago de la prestación social que se genera por la condición de estudiante de la madre del menor.
DECRETO No. 283 del 6 de abril de 2009, Reglamento de la Ley de Seguridad Social
ARTÍCULO 2: De acuerdo con la clasificación de las prestaciones establecida en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, se considera como:
a) prestaciones en servicios: las que el trabajador y su familia tienen derecho a recibir, como la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa,
hospitalaria general y especializada; la rehabilitación física, psíquica y laboral; y otras que
b) prestaciones en especie: las que se proveen a una persona que lo requiere, la alimentación y los medicamentos mientras el paciente se encuentra hospitalizado; los medicamentos que se establecen por regulaciones específicas, los que se suministran a las embarazadas y también en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades que no requieran hospitalización; los aparatos de ortopedia y las
prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los artículos y bienes de diferente índole, a través de la asistencia
social para resolver necesidades de un beneficiario o de un núcleo familiar; y otras que se determinen por la ley; c) prestaciones monetarias: son el pago continuado, periódico, eventual o por una sola vez con cargo a los fondos de la seguridad social y de la asistencia social, que sustituye el ingreso económico de un trabajador o que se concede a una persona por estado de necesidad, como las pensiones que se conceden por edad, invalidez total o parcial, en caso de muerte del trabajador, pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley de Seguridad Social; el pago del subsidio por enfermedad o accidente; por la maternidad de la trabajadora y la prestación de asistencia social.
ARTÍCULO 3: Las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social, se conceden y garantizan a los trabajadores, a los pensionados y a los familiares de éstos, según corresponda, por:
a) el Instituto Nacional de Seguridad Social concede las pensiones por edad, invalidez total o parcial, tanto provisionales como definitivas y por causa de muerte
del trabajador o el pensionado;
b) las direcciones de trabajo municipales y provinciales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceden las prestaciones de asistencia social;
c) el Ministerio de Salud Pública, a través de sus centros asistenciales garantiza la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; la rehabilitación física y psíquica; los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentre hospitalizado; los aparatos de
ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los medicamentos que se suministran a las embarazadas y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no requieren hospitalización, así como en otras situaciones establecidas por ley;
d) las entidades laborales y otras con capacidad jurídica para establecer relaciones laborales, en lo adelante las entidades, efectúan el pago de los subsidios por enfermedad común o profesional y por accidente común o del trabajo; las pensiones provisionales por invalidez parcial de los trabajadores pendientes de reubicar, las pensiones por invalidez parcial de los trabajadores reubicados o con
horario reducido y las prestaciones por maternidad de las trabajadoras;
e) las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas, realizan el pago de las pensiones y prestaciones monetarias.
ARTÍCULO 2: De acuerdo con la clasificación de las prestaciones establecida en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, se considera como:
a) prestaciones en servicios: las que el trabajador y su familia tienen derecho a recibir, como la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa,
hospitalaria general y especializada; la rehabilitación física, psíquica y laboral; y otras que
b) prestaciones en especie: las que se proveen a una persona que lo requiere, la alimentación y los medicamentos mientras el paciente se encuentra hospitalizado; los medicamentos que se establecen por regulaciones específicas, los que se suministran a las embarazadas y también en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades que no requieran hospitalización; los aparatos de ortopedia y las
prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los artículos y bienes de diferente índole, a través de la asistencia
social para resolver necesidades de un beneficiario o de un núcleo familiar; y otras que se determinen por la ley; c) prestaciones monetarias: son el pago continuado, periódico, eventual o por una sola vez con cargo a los fondos de la seguridad social y de la asistencia social, que sustituye el ingreso económico de un trabajador o que se concede a una persona por estado de necesidad, como las pensiones que se conceden por edad, invalidez total o parcial, en caso de muerte del trabajador, pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley de Seguridad Social; el pago del subsidio por enfermedad o accidente; por la maternidad de la trabajadora y la prestación de asistencia social.
ARTÍCULO 3: Las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social, se conceden y garantizan a los trabajadores, a los pensionados y a los familiares de éstos, según corresponda, por:
a) el Instituto Nacional de Seguridad Social concede las pensiones por edad, invalidez total o parcial, tanto provisionales como definitivas y por causa de muerte
del trabajador o el pensionado;
b) las direcciones de trabajo municipales y provinciales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceden las prestaciones de asistencia social;
c) el Ministerio de Salud Pública, a través de sus centros asistenciales garantiza la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; la rehabilitación física y psíquica; los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentre hospitalizado; los aparatos de
ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los medicamentos que se suministran a las embarazadas y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no requieren hospitalización, así como en otras situaciones establecidas por ley;
d) las entidades laborales y otras con capacidad jurídica para establecer relaciones laborales, en lo adelante las entidades, efectúan el pago de los subsidios por enfermedad común o profesional y por accidente común o del trabajo; las pensiones provisionales por invalidez parcial de los trabajadores pendientes de reubicar, las pensiones por invalidez parcial de los trabajadores reubicados o con
horario reducido y las prestaciones por maternidad de las trabajadoras;
e) las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas, realizan el pago de las pensiones y prestaciones monetarias.
Decreto 25 del 25 de noviembre de 2020.
“TÍTULO III RÉGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 248. A los fines del régimen de Asistencia Social se entiende por núcleo familiar a una o más personas que residen en un mismo domicilio y existe entre ellas, además de la relación familiar, de afinidad o de convivencia, la participación común en la economía del núcleo.
Artículo 249.1. La necesidad de protección se determina cuando se demuestra la insuficiencia de ingresos para asumir la alimentación, medicamentos, el pago de los servicios básicos; la carencia de familiares obligados en condiciones de prestar
ayuda y la incapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo, motivado por situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen.
2. Para determinar la insuficiencia de ingresos se realiza la evaluación de la solvencia económica, según los procedimientos establecidos en la legislación específica.
Artículo 250. A los efectos de determinar los familiares obligados, se consideran a los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges; según lo dispuesto en el Código de Familia.
Artículo 251. El expediente del núcleo familiar objeto de la asistencia social contiene:
a) Declaración del solicitante;
b) informe de la investigación socioeconómica;
c) documentos probatorios;
d) decisiones adoptadas;
e) notificación al beneficiario de la decisión aprobada;
f) resumen de las prestaciones concedidas; y
g) informe de la revisión realizada, según corresponda.
“TÍTULO III RÉGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 248. A los fines del régimen de Asistencia Social se entiende por núcleo familiar a una o más personas que residen en un mismo domicilio y existe entre ellas, además de la relación familiar, de afinidad o de convivencia, la participación común en la economía del núcleo.
Artículo 249.1. La necesidad de protección se determina cuando se demuestra la insuficiencia de ingresos para asumir la alimentación, medicamentos, el pago de los servicios básicos; la carencia de familiares obligados en condiciones de prestar
ayuda y la incapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo, motivado por situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen.
2. Para determinar la insuficiencia de ingresos se realiza la evaluación de la solvencia económica, según los procedimientos establecidos en la legislación específica.
Artículo 250. A los efectos de determinar los familiares obligados, se consideran a los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges; según lo dispuesto en el Código de Familia.
Artículo 251. El expediente del núcleo familiar objeto de la asistencia social contiene:
a) Declaración del solicitante;
b) informe de la investigación socioeconómica;
c) documentos probatorios;
d) decisiones adoptadas;
e) notificación al beneficiario de la decisión aprobada;
f) resumen de las prestaciones concedidas; y
g) informe de la revisión realizada, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
SECCIÓN PRIMERA
Prestaciones monetarias temporales y eventuales
Artículo 252. Las prestaciones monetarias pueden ser temporales o eventuales, según su naturaleza.
Artículo 253. La prestación monetaria temporal es la que se otorga por el plazo de hasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, es prolongada.
Artículo 254. Para la determinación de la cuantía de las prestaciones monetarias temporales se tiene en cuenta el salario mínimo, la composición del núcleo familiar y el costo de la canasta de alimentos.
Artículo 255. Las prestaciones monetarias eventuales pueden ser otorgadas, cuando la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente una situación emergente.
Artículo 256. Se considera situación emergente, a los efectos de la protección del régimen de Asistencia Social, cuando se carece de apoyo familiar y se conoce la insuficiencia de ingresos para asumir los gastos básicos de alimentación, medicamentos, pago
de agua, electricidad, teléfono, la cocción de alimentos, u otros que se consideren impostergables.
Artículo 257. La decisión sobre el otorgamiento de la prestación monetaria temporal y la eventual, se adopta a partir del análisis en el Consejo de Dirección de la Dirección d e Trabajo Municipal y se controla mediante un Registro de Control con la información siguiente:
a) Número de expediente;
b) nombres y apellidos del titular del núcleo familiar;
c) domicilio;
d) prestación propuesta; y
e) decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal sobre la aprobación o denegación de la concesión de la prestación y
su cuantía.
DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
SECCIÓN PRIMERA
Prestaciones monetarias temporales y eventuales
Artículo 252. Las prestaciones monetarias pueden ser temporales o eventuales, según su naturaleza.
Artículo 253. La prestación monetaria temporal es la que se otorga por el plazo de hasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, es prolongada.
Artículo 254. Para la determinación de la cuantía de las prestaciones monetarias temporales se tiene en cuenta el salario mínimo, la composición del núcleo familiar y el costo de la canasta de alimentos.
Artículo 255. Las prestaciones monetarias eventuales pueden ser otorgadas, cuando la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente una situación emergente.
Artículo 256. Se considera situación emergente, a los efectos de la protección del régimen de Asistencia Social, cuando se carece de apoyo familiar y se conoce la insuficiencia de ingresos para asumir los gastos básicos de alimentación, medicamentos, pago
de agua, electricidad, teléfono, la cocción de alimentos, u otros que se consideren impostergables.
Artículo 257. La decisión sobre el otorgamiento de la prestación monetaria temporal y la eventual, se adopta a partir del análisis en el Consejo de Dirección de la Dirección d e Trabajo Municipal y se controla mediante un Registro de Control con la información siguiente:
a) Número de expediente;
b) nombres y apellidos del titular del núcleo familiar;
c) domicilio;
d) prestación propuesta; y
e) decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal sobre la aprobación o denegación de la concesión de la prestación y
su cuantía.
El Decreto Ley 56, “De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias”, del 13 de octubre de 2021, se fundamenta en el artículo 68 de la Constitución de la República, en el artículo 2, inciso i), del Código de Trabajo, así como en el Lineamiento No.90 de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución para el período 2021-2026, referido a la implantación gradual, en todos los sectores de la sociedad, de las medidas para atender el envejecimiento poblacional y, en especial, las encaminadas a estimular la fecundidad.
Son sujetos de este Decreto Ley la trabajadora gestante, el padre, los abuelos u otros familiares, trabajadores del sector estatal y no estatal. Los derechos contenidos en este Decreto Ley, se originan por la condición de trabajadora de la madre, excepto en el caso de la madre estudiante, que el derecho al disfrute de la prestación social de uno de los abuelos trabajadores que se encarga del cuidado del menor, se origina por su condición de estudiante.
El Decreto Ley 56 comenzó a aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2021, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Se regula en esta disposición jurídica, que, uno de los abuelos trabajadores que se encarga del cuidado del menor, tiene derecho a acogerse al disfrute de la prestación social, originado por la condición de estudiante de la madre, cuyo hijo nació antes de la puesta en vigor del Decreto Ley 56.
El Decreto Ley 56 comenzó a aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2021, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Se regula en esta disposición jurídica, que, uno de los abuelos trabajadores que se encarga del cuidado del menor, tiene derecho a acogerse al disfrute de la prestación social, originado por la condición de estudiante de la madre, cuyo hijo nació antes de la puesta en vigor del Decreto Ley 56.
Todas las prestaciones establecidas en este Decreto Ley, se reintegran a solicitud de las entidades, al ser un gasto del presupuesto asignado para la seguridad social, incluida la prestación que disfruta la gestante que se encuentra incapacitada para laborar durante el embarazo, acreditada mediante certificado médico, así como la prestación monetaria a madres con hijos enfermos. ¿Cuál es la referencia para aplicar la protección del salario mínimo a la cuantía de las prestaciones económica y social?.
Se toma como referencia el salario mínimo, con independencia del régimen de trabajo y descanso que se aplica en la entidad, por lo que en todos los casos el salario mínimo a utilizar es de 2100 pesos mensuales, de conformidad con lo previsto en el Apartado Primero de la Resolución 29 del 25 de noviembre de 2020.
Se toma como referencia el salario mínimo, con independencia del régimen de trabajo y descanso que se aplica en la entidad, por lo que en todos los casos el salario mínimo a utilizar es de 2100 pesos mensuales, de conformidad con lo previsto en el Apartado Primero de la Resolución 29 del 25 de noviembre de 2020.
DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR NO ESTATAL.
¿Qué requisito debe reunir la trabajadora del sector no estatal para tener derecho a la prestación económica y social regulada en el Decreto Ley?
Para tener derecho al cobro de las prestaciones económica y social, es requisito indispensable que la trabajadora haya contribuido al régimen especial en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia por maternidad.
El período durante el cual la trabajadora se encuentra impedida de ejercer su actividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley en las que se encuentra exenta de contribuir a la seguridad social, se considera como tiempo de contribución, a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
¿Qué requisito debe reunir la trabajadora del sector no estatal para tener derecho a la prestación económica y social regulada en el Decreto Ley?
Para tener derecho al cobro de las prestaciones económica y social, es requisito indispensable que la trabajadora haya contribuido al régimen especial en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia por maternidad.
El período durante el cual la trabajadora se encuentra impedida de ejercer su actividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley en las que se encuentra exenta de contribuir a la seguridad social, se considera como tiempo de contribución, a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
¿Cómo se realiza el cálculo de las prestaciones económica y social de la madre trabajadora del sector no estatal?
Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la trabajadora de este sector, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.
Si durante ese período tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo, los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen. Cuando acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
¿Qué tratamiento se aplica cuando el importe de la prestación económica y social, es inferior al salario mínimo?
En el sector no estatal, se aplica el principio establecido de elevar hasta la cuantía del salario mínimo, cuando el promedio de la base de contribución resulta inferior al referido salario, hasta que se modifique mediante disposición legal, la vigente escala de contribución por la que las trabajadoras aportan al presupuesto de la seguridad social, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ley 56.
Igual tratamiento se aplica a la madre, padre o familiar trabajador, beneficiarios de los regímenes especiales de la seguridad social que al momento de la entrada en vigor del Decreto Ley 56 se encuentra percibiendo una prestación económica o social por maternidad, cuyo importe es inferior al salario mínimo vigente en el país.
Dicho tratamiento no se aplica en el sector no estatal en los casos de la prestación del 100 % que se abona a la embarazada, así como tampoco a la prestación monetaria a madres con hijos enfermos.
Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la trabajadora de este sector, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.
Si durante ese período tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo, los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen. Cuando acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
¿Qué tratamiento se aplica cuando el importe de la prestación económica y social, es inferior al salario mínimo?
En el sector no estatal, se aplica el principio establecido de elevar hasta la cuantía del salario mínimo, cuando el promedio de la base de contribución resulta inferior al referido salario, hasta que se modifique mediante disposición legal, la vigente escala de contribución por la que las trabajadoras aportan al presupuesto de la seguridad social, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ley 56.
Igual tratamiento se aplica a la madre, padre o familiar trabajador, beneficiarios de los regímenes especiales de la seguridad social que al momento de la entrada en vigor del Decreto Ley 56 se encuentra percibiendo una prestación económica o social por maternidad, cuyo importe es inferior al salario mínimo vigente en el país.
Dicho tratamiento no se aplica en el sector no estatal en los casos de la prestación del 100 % que se abona a la embarazada, así como tampoco a la prestación monetaria a madres con hijos enfermos.
La directora de Seguridad Social, Virginia Marlén García Reyes, reitera la importancia de la revisión sistemática del expediente laboral, pues la validez del mismo es responsabilidad tanto de la administración como del trabajador.
En este momento varias entidades y empresas estatales están implementando el SIGERH (Sistema Integral para la Gestión de Recursos Humanos), con su puesta en funcionamiento se viabilizan muchos trámites pero recae en las administraciones y en los trabajadores la responsabilidad de tener la información correcta y válida.
La importancia de la revisión preventiva del expediente laboral antes de iniciar los trámites de pensiones. A tiempo todo tiene solución. (Programa Haciendo Radio de Radio Rebelde)
En este momento varias entidades y empresas estatales están implementando el SIGERH (Sistema Integral para la Gestión de Recursos Humanos), con su puesta en funcionamiento se viabilizan muchos trámites pero recae en las administraciones y en los trabajadores la responsabilidad de tener la información correcta y válida.
La importancia de la revisión preventiva del expediente laboral antes de iniciar los trámites de pensiones. A tiempo todo tiene solución. (Programa Haciendo Radio de Radio Rebelde)
Las Direcciones de Trabajo Municipales gestionan las alternativas de empleo para licenciados del servicio militar activo, egresados de establecimientos penitenciarios y sancionados, personas con discapacidad, egresados de Técnico medio, obrero calificado y personas sin vínculo laboral que manifiestan interés en trabajar, atendiendo a las necesidades existentes en cada territorio.
Si usted desea realizar alguna solicitud de oferta de empleo lo puede encontrar a través del servicio TrabajarEnCuba que se encuentra en el siguiente enlace https://www.mtss.gob.cu/ofertas_empleo
Si usted desea realizar alguna solicitud de oferta de empleo lo puede encontrar a través del servicio TrabajarEnCuba que se encuentra en el siguiente enlace https://www.mtss.gob.cu/ofertas_empleo
Como parte del Pre-Congreso de la #FEU los delegados del #MES intercambian con el #MtssCuba.
#RevolucionandoLaFEU
#UJC 🇨🇺
#RevolucionandoLaFEU
#UJC 🇨🇺
Tweet Marta Elena Feito Cabrera
#MtssCuba inicia como parte d este proceso un estudio sobre las personas q no estudian ni trabajan estando en condiciones d hacerlo, analizará las causas y propondrá las medidas pertinentes, q nunca serán asistencialistas.
#CubaViveYTrabaja
#MtssCuba inicia como parte d este proceso un estudio sobre las personas q no estudian ni trabajan estando en condiciones d hacerlo, analizará las causas y propondrá las medidas pertinentes, q nunca serán asistencialistas.
#CubaViveYTrabaja
Teniendo en cuenta la necesidad de organizar y controlar la correcta aplicación de la política estatal en materia de Diseño Industrial y de Comunicación Visual, dentro de los permisos otorgados antes de presentarse a la Oficina de Trámites de Empleo (OTE) de las direcciones municipales de Trabajo, de ejercer la persona como Diseñador en el trabajo por cuenta propia, la inscripción en el Registro Nacional de Diseño; acreditado mediante la presentación del carnet que emite el Registro Nacional de Diseñadores Industriales y Comunicadores Visuales.
Al dorso del carnet se refleja con claridad las áreas en las que pueden desempeñarse quienes opten por esta vía para ofrecer sus servicios profesionales.
Al dorso del carnet se refleja con claridad las áreas en las que pueden desempeñarse quienes opten por esta vía para ofrecer sus servicios profesionales.
Por consiguiente, a partir del 10 de noviembre del presente, toda persona interesada en ejercer esta profesión debe presentar dicho documento acreditativo, por lo que corresponde a los funcionarios de las OTE registrar el folio del mismo; habilitándose en el sistema informático el campo para el llenado de dicho dato, de igual forma será incorporado en la planilla de solicitud de proyecto de trabajo.
El Decreto Ley 56, “De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias”, del 13 de octubre de 2021. DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR ESTATAL
¿Si la trabajadora cobró subsidio o garantía salarial en los 12 meses inmediatos anteriores al inicio de la licencia prenatal, qué salario se considera para el cálculo de la prestación económica?
Se acredita el salario que le hubiera correspondido de haberse encontrado trabajando, debido a que la base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
¿Qué protección recibe la gestante que durante el embarazo no puede permanecer en el cargo por prescripción médica?
La gestante tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del 100 por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado.
Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el 100 por ciento del promedio de los salarios percibidos en los 12 meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal. Esta prestación que se abona previa presentación del certificado médico, no se considera un subsidio, por lo que se paga desde la fecha de expedición de dicho certificado, sin descontar el “período de carencia”.
¿Si la trabajadora cobró subsidio o garantía salarial en los 12 meses inmediatos anteriores al inicio de la licencia prenatal, qué salario se considera para el cálculo de la prestación económica?
Se acredita el salario que le hubiera correspondido de haberse encontrado trabajando, debido a que la base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
¿Qué protección recibe la gestante que durante el embarazo no puede permanecer en el cargo por prescripción médica?
La gestante tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del 100 por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado.
Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el 100 por ciento del promedio de los salarios percibidos en los 12 meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal. Esta prestación que se abona previa presentación del certificado médico, no se considera un subsidio, por lo que se paga desde la fecha de expedición de dicho certificado, sin descontar el “período de carencia”.
¿Se considera como de servicios a los fines de la seguridad social algún otro período, además del período de disfrute de las prestaciones económica y social por maternidad?
Si, además de considerarse como de servicios a los efectos de la seguridad social, el tiempo de disfrute de la prestación económica y social, se incluye el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria a madres con hijos enfermos, y se precisa que se anota en el Registro de tiempo de servicios y salarios devengados como salario, el 100% de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
¿Cómo se realiza el cálculo de la prestación económica y social a la trabajadora con más de un empleo, cuando está contratada en la misma entidad? ¿Se aplica el principio de elevar la cuantía al salario mínimo vigente en ambos contratos?
La trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica y social, por cada uno de los contratos, en proporción al tiempo real trabajado, por lo que se realizan los cálculos de manera independiente, aplicándole a cada uno, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 56.
En el cálculo de la cuantía de las prestaciones, para determinar si es inferior al salario mínimo vigente en el país, se toma como referencia 2100 pesos.
¿Qué requisito se exige para que la trabajadora del sector estatal tenga derecho al cobro de la prestación económica por maternidad?
Estar vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito. Se elimina el requisito de los 75 días previsto en la legislación anterior.
Si, además de considerarse como de servicios a los efectos de la seguridad social, el tiempo de disfrute de la prestación económica y social, se incluye el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria a madres con hijos enfermos, y se precisa que se anota en el Registro de tiempo de servicios y salarios devengados como salario, el 100% de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
¿Cómo se realiza el cálculo de la prestación económica y social a la trabajadora con más de un empleo, cuando está contratada en la misma entidad? ¿Se aplica el principio de elevar la cuantía al salario mínimo vigente en ambos contratos?
La trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica y social, por cada uno de los contratos, en proporción al tiempo real trabajado, por lo que se realizan los cálculos de manera independiente, aplicándole a cada uno, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 56.
En el cálculo de la cuantía de las prestaciones, para determinar si es inferior al salario mínimo vigente en el país, se toma como referencia 2100 pesos.
¿Qué requisito se exige para que la trabajadora del sector estatal tenga derecho al cobro de la prestación económica por maternidad?
Estar vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito. Se elimina el requisito de los 75 días previsto en la legislación anterior.